miércoles, 10 de febrero de 2010

Artículo 115 de nuestra Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Titulo Quinto

Artículo 115.- DOF 23-02-1917. Los estados adoptarán, para si régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre conforme a las bases siguientes:

I.-DOF 23-12-1999. Cada municipio será (administrado) gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá ninguna autoridad inmediata entre éste y el Gobierno del Estado.

(Segundo párrafo) DOF-29-04-1933. Los presidentes municipales, regidores y síndicos que los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la dominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

(Tercer párrafo) DOF 23-12-1999. Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros haya tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

(Cuarto párrafo) DOF 23-12-1999. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según disponga la ley.

(Quinto párrafo) DOF 23-12-1999. En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los consejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los seguidores.

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